CUANDO FALLA EL VIENTO
2 participantes
:: Indice :: Sanlukiters
Página 1 de 1.
CUANDO FALLA EL VIENTO
Con frecuencia, cuando falla el viento, se entablan conversaciones acerca de problemas variados, relacionados con la práctica del kitesurf. En nuestra zona, en varias ocasiones, ha surgido la discusión sobre un colega temerario al cual ya han tenido que rescatar, los del 112, en otras le hemos tenido que ayudar entre nosotros y, también, tiene en su "haber" llegar a la costa de noche y a varios km del punto de salida.
En estas charlas, siempre hay uno que afirma conocer la existencia de una ley que dice que el material es para quien lo rescata, que se les puede cobrar xxxx €.
Picado por la curiosidad estuve buscando legislación sobre el tema, encontrando las normas que regulan este tema, y que son:
--Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento en la mar, hecho en Bruselas de 1910.
--Actualizado por el Convenio de Internacional sobre Salvamento Marítimo firmado en Londres de 1989 que entró en vigor en España, tras su ratificación, el 14 de enero de 2006.
--Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos que es la aplicación del Convenio de Bruselas. Modificada en sus arts 21, 48, 50 y añadido un segundo párrafo a la Disposición Adicional 2ª, por Ley 37/1988, de 28 diciembre de Presupuestos del Estado, en su Disposición Adicional 9ª
--Decreto 984/67 de 20 de abril y Decreto 2993/1968 de 28 de noviembre, constituyendo ambos decretos el Reglamento de aplicación de la Ley.
-- Además existe la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 1992, en la que se establece sanción como infracción muy grave las acciones u omisiones que supongan denegación de auxilio a personas o buques cuando éste sea solicitado.
-- Ante una denegación de este tipo (cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros) también cabría la aplicación del artículo 195 del Código Penal, el cual tipifica como delito la omisión de socorro.
Lo principal, en lo que aquí importa es conocer su existencia y el índice de la Ley 60/1962:
TÍTULO I OBJETO DE LA LEY.
CAPÍTULO I. DE LOS AUXILIOS Y SALVAMENTOS (arts 1 a 14)
CAPÍTULO II. DEL REMOLQUE EN LA MAR. (arts 15 a 18)
CAPÍTULO III. DE LOS HALLAZGOS. (arts. 19 a 22)
CAPÍTULO IV. DE LAS EXTRACCIONES. (arts. 23 a 28)
CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS EFECTOS SALVADOS O HALLADOS. . (arts. 29 a 30)
TÍTULO II. DE LA JURISDICCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL MARÍTIMO CENTRAL. (arts. 31 a 34)
CAPÍTULO II. DE LOS EXPEDIENTES DE AUXILIO, SALVAMENTO Y REMOLQUE (arts. 35 a 46)
CAPÍTULO III. DE LOS EXPEDIENTES DE HALLAZGO. (arts. 47 a 50)
CAPÍTULO IV. DE LOS EXPEDIENTES DE EXTRACCIÓN. (arts. 51 a 62)
Un muy rápido resumen de la Ley podría ser:
SALVAMENTO.- El Artículo 2, establece que <<todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa>> teniendo en cuenta que:
--El socorro prestado llegase a producir resultados útiles.
--La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.
--La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle. En nuestro caso, creo que deberá entenderse armador del buque por propietario de la tabla y, explotador de la aeronave, por usuario de la tabla
No existe este derecho a remuneración para las personas a quienes expresamente el dueño de la tabla les haya prohibido su intervención (art. 3).
Tampoco se puede cobrar por el salvamento de un vida humana (art. 10)
El importe será el que acuerden los afectados, en su defecto se atendrán a lo que decida el Tribunal Marítimo Central (Art 6); quien tomará su decisión conforme a las reglas previstas en el art. 9. La reclamación ante este Tribunal hay que formalizarla antes de los dos años ( art. 11)
Interesante la previsión del art. 8 que establece la posibilidad de acudir al Tribunal, pese a haber llegado a un acuerdo previo, cuando éste se haya adoptado bajo el temor del momento, con engaño o en condiciones (por exceso o defecto) fuera de la práctica normal.
REMOLQUE.- La diferencia fundamental que determinará si estamos ante salvamento o remolque será la existencia de peligro. Si existe, es salvamento en caso contrario estaremos ante un remolque. Los importes a cobrar y forma es básicamente como en el caso de Salvamento.
HALLAZGO.- Es la acción de encontrar cosas abandonadas en el mar o arrojadas por el mar a la costa que no sean producidas por la mar, o extraer cosas hundidas inmediatamente después de haberlas descubierto (art 19); estas cosas se deben poner, de forma inmediata, a disposición de la Autoridad de Marina; no hay obligación de entregarlas sino de ponerlas a su disposición.
Si alguien las reclama y acredita ser su dueño, se le entregarán, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas. Transcurridos 6 meses sin que aparezca, se aplica lo dispuesto en el art. 20, básicamente trata de la entrega directa al hallador o subasta.
Para el caso de querer reclamar es importante leerse las DISPOSICIONES FINALES; en la Primera remite a los Juzgados “normales” para aclarar derechos de propiedad así como resolver litigios sobre el derecho de repetición. En la Segunda, se establece que los interesados pueden defenderse por si mismos, sin necesidad de Abogado.
tomaaaaaa
osea normalmente te van a enviar la facturita del rescate, lo ke pasa ke esto se da mas o menos cuando hay reincidencia, pero no obstante pienso que mejor factura de rescate ke factura del ocaso.
y cuidadin con las tablas que pueden ser cobradas al tercio de su valor, siempre que lo ponga en conocimiento de la autoridad maritima, no se la puede quedar y ya está,pues puede ser denunciado por robar.
En estas charlas, siempre hay uno que afirma conocer la existencia de una ley que dice que el material es para quien lo rescata, que se les puede cobrar xxxx €.
Picado por la curiosidad estuve buscando legislación sobre el tema, encontrando las normas que regulan este tema, y que son:
--Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento en la mar, hecho en Bruselas de 1910.
--Actualizado por el Convenio de Internacional sobre Salvamento Marítimo firmado en Londres de 1989 que entró en vigor en España, tras su ratificación, el 14 de enero de 2006.
--Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos que es la aplicación del Convenio de Bruselas. Modificada en sus arts 21, 48, 50 y añadido un segundo párrafo a la Disposición Adicional 2ª, por Ley 37/1988, de 28 diciembre de Presupuestos del Estado, en su Disposición Adicional 9ª
--Decreto 984/67 de 20 de abril y Decreto 2993/1968 de 28 de noviembre, constituyendo ambos decretos el Reglamento de aplicación de la Ley.
-- Además existe la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 1992, en la que se establece sanción como infracción muy grave las acciones u omisiones que supongan denegación de auxilio a personas o buques cuando éste sea solicitado.
-- Ante una denegación de este tipo (cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros) también cabría la aplicación del artículo 195 del Código Penal, el cual tipifica como delito la omisión de socorro.
Lo principal, en lo que aquí importa es conocer su existencia y el índice de la Ley 60/1962:
TÍTULO I OBJETO DE LA LEY.
CAPÍTULO I. DE LOS AUXILIOS Y SALVAMENTOS (arts 1 a 14)
CAPÍTULO II. DEL REMOLQUE EN LA MAR. (arts 15 a 18)
CAPÍTULO III. DE LOS HALLAZGOS. (arts. 19 a 22)
CAPÍTULO IV. DE LAS EXTRACCIONES. (arts. 23 a 28)
CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS EFECTOS SALVADOS O HALLADOS. . (arts. 29 a 30)
TÍTULO II. DE LA JURISDICCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL MARÍTIMO CENTRAL. (arts. 31 a 34)
CAPÍTULO II. DE LOS EXPEDIENTES DE AUXILIO, SALVAMENTO Y REMOLQUE (arts. 35 a 46)
CAPÍTULO III. DE LOS EXPEDIENTES DE HALLAZGO. (arts. 47 a 50)
CAPÍTULO IV. DE LOS EXPEDIENTES DE EXTRACCIÓN. (arts. 51 a 62)
Un muy rápido resumen de la Ley podría ser:
SALVAMENTO.- El Artículo 2, establece que <<todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa>> teniendo en cuenta que:
--El socorro prestado llegase a producir resultados útiles.
--La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.
--La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle. En nuestro caso, creo que deberá entenderse armador del buque por propietario de la tabla y, explotador de la aeronave, por usuario de la tabla
No existe este derecho a remuneración para las personas a quienes expresamente el dueño de la tabla les haya prohibido su intervención (art. 3).
Tampoco se puede cobrar por el salvamento de un vida humana (art. 10)
El importe será el que acuerden los afectados, en su defecto se atendrán a lo que decida el Tribunal Marítimo Central (Art 6); quien tomará su decisión conforme a las reglas previstas en el art. 9. La reclamación ante este Tribunal hay que formalizarla antes de los dos años ( art. 11)
Interesante la previsión del art. 8 que establece la posibilidad de acudir al Tribunal, pese a haber llegado a un acuerdo previo, cuando éste se haya adoptado bajo el temor del momento, con engaño o en condiciones (por exceso o defecto) fuera de la práctica normal.
REMOLQUE.- La diferencia fundamental que determinará si estamos ante salvamento o remolque será la existencia de peligro. Si existe, es salvamento en caso contrario estaremos ante un remolque. Los importes a cobrar y forma es básicamente como en el caso de Salvamento.
HALLAZGO.- Es la acción de encontrar cosas abandonadas en el mar o arrojadas por el mar a la costa que no sean producidas por la mar, o extraer cosas hundidas inmediatamente después de haberlas descubierto (art 19); estas cosas se deben poner, de forma inmediata, a disposición de la Autoridad de Marina; no hay obligación de entregarlas sino de ponerlas a su disposición.
Si alguien las reclama y acredita ser su dueño, se le entregarán, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas. Transcurridos 6 meses sin que aparezca, se aplica lo dispuesto en el art. 20, básicamente trata de la entrega directa al hallador o subasta.
Para el caso de querer reclamar es importante leerse las DISPOSICIONES FINALES; en la Primera remite a los Juzgados “normales” para aclarar derechos de propiedad así como resolver litigios sobre el derecho de repetición. En la Segunda, se establece que los interesados pueden defenderse por si mismos, sin necesidad de Abogado.
tomaaaaaa
osea normalmente te van a enviar la facturita del rescate, lo ke pasa ke esto se da mas o menos cuando hay reincidencia, pero no obstante pienso que mejor factura de rescate ke factura del ocaso.
y cuidadin con las tablas que pueden ser cobradas al tercio de su valor, siempre que lo ponga en conocimiento de la autoridad maritima, no se la puede quedar y ya está,pues puede ser denunciado por robar.
Temas similares
» Mañana Jueves viento!!
» k semanita de mierda
» SEMANA DE VIENTO A LA VISSSSTAAAAAAAAAAAAA
» viento en sanluka pal dia 6 enero..
» MAÑANA ROTA????
» k semanita de mierda
» SEMANA DE VIENTO A LA VISSSSTAAAAAAAAAAAAA
» viento en sanluka pal dia 6 enero..
» MAÑANA ROTA????
:: Indice :: Sanlukiters
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.